En las últimas semanas ante la inminente resolución del caso “Vialidad” por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (también conocido popularmente como “el 280”) adquirió gran notoriedad.
En 1990, la ley 23.774 incrementó el número de integrantes de la Corte Suprema de Justicia de cinco a nueve (dando nacimiento a la mayoría automática del gobierno de Carlos Menem) e incorporó el artículo 280 bajo la lógica conjunta de que auspiciaba un mejor funcionamiento del tribunal y una disminución de los casos que arribaban anualmente para su resolución (aproximadamente seis mil). Objetivos que no se cumplieron, teniendo en cuenta que en la actualidad arriban al tribunal entre 20 mil y 27 mil causas al año.
El art. 280 le permite a la Corte Suprema de Justicia sin tener que expresar ningún argumento —o como dice la norma, según su “sana discreción”— rechazar los recursos extraordinarios que fueron concedidos por el tribunal superior de la causa federal o provincial o los recursos de queja por REF denegado que se presentan directamente ante el tribunal. Este artículo estipula que se pude aplicar ante causas que para la óptica discrecional del tribunal son insustanciales, carentes de trascendencia o bien reflejan la falta de un agravio federal suficiente.
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Las dos primeras causales son de una amplitud tal que todo lo posibilitan. La “falta de agravio federal suficiente” es aun más irrazonable debido a que permite la indiferencia judicial infundada ante una situación de violación que supuestamente no presenta una “gravedad suficiente”, pero que no deja de ser una objetiva conculcación de derechos. Es una práctica usual del tribunal aplicar el art. 280 sin especificar las causales del rechazo.
El art. 280 fracasó rotundamente en sus objetivos. Desde su aparición, el número de expedientes siguió aumentado. Su aplicación se convirtió en la regla mediante la cual se resuelven la mayoría de las causas (aun las penales, donde está en juego la libertad de las personas). El resultado fue más causas ingresadas (primordialmente en la tipología de REF por sentencias arbitrarias), más burocracia, más lentitud en la tramitación de los casos, más injusticia en la resolución de las causas.
Las estadísticas aportadas por Leandro Gianinni así lo demuestran tal se observa en el siguiente gráfico:
A lo largo de su historia, la Corte Suprema de Justicia desarrolló, a través de su jurisprudencia, la tipología del REF por sentencia arbitraria que, en una de sus modalidades, se basa justamente en descalificar por irrazonables las sentencias de los tribunales anteriores carentes de fundamentos. Paradójicamente, por intermedio de una norma ostensiblemente inconstitucional y que viola los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional puede hacer aquello que le prohíbe realizar a los jueces anteriores.
El art. 280 presenta serias inconsistencias en cuanto a su validez constitucional. La primera se basa en el deber que titularizan los jueces y juezas de fundar sus sentencias basado en la garantía del debido proceso, la forma republicana de gobierno que implica la motivación y publicidad de los actos del poder estatal, la exigencia del art. 17 de la Constitución argentina en cuanto dispone que ningún habitante de la Nación puede ser privado de su propiedad "sino en virtud de sentencia fundada en ley" y que "ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley" y en las garantías innominadas del art. 33 de la Constitución argentina. La segunda afirma que colisiona con el principio de igualdad debido a que la Corte Suprema de Justicia puede según "su sana discreción" rechazar algunos recursos por intrascendentes y itir otros exactamente iguales, sin tener que explicar los motivos del criterio desigualitario aplicado.
También exhibe una notoria incompatibilidad con el derecho humano a contar con una sentencia fundada previsto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En dos oportunidades la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos “Mohamed” y “López”) le dijo al Estado argentino que el art. 280 es incompatible con dicho derecho humano. En el caso “López” fue elocuente al afirmar lo siguiente: “Una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una resolución judicial, entendida como 'la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. En este sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta istración de justicia, que otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos istrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. El deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar los derechos a un debido proceso y de a la justicia, en relación con el artículo 25 de la Convención”.
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La Corte Suprema de Justicia rechazó todos los planteos de inconstitucionalidad realizados y se rehúsa sistemáticamente a tratar las peticiones de inconvencionalidad.
La trascendencia institucional de la causa “Vialidad” torna absolutamente improcedente la aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como vía de resolución. Si la Corte Suprema de Justicia optara por ese camino, se abrirían de par en par las puertas para la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, eventualmente, para la promoción de un proceso transnacional ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.